El Juzgado de Instrucción número 2 de Marín ha rechazado la inhibición acordada por el Juzgado Central de Instrucción número 2 de la Audiencia Nacional en la causa relativa al hundimiento del buque ‘Villa de Pitanxo’. La jueza entiende que el partido judicial de Marín “no es el órgano territorialmente competente para conocer de la instrucción” del procedimiento porque los supuestos delitos que se investigan fueron cometidos en aguas internacionales, próximas a la Isla de Terranova, en Canadá.
Por ello, ha acordado la devolución de las diligencias al Juzgado Central de Instrucción número 2, el cual acordó la inhibición a Marín porque, según el criterio de la Audiencia, al cometerse los posibles hechos delictivos en un buque español, debe equipararse al territorio nacional y en la localidad de Marín radica el puerto base del ‘Villa de Pitanxo’.
La jueza destaca en la resolución que el Tribunal Supremo, en un auto de 2001 en el que resolvió una cuestión de competencia planteada entre dos juzgados de instrucción (Noia y Torrelavega) por delitos supuestamente ocurridos en un buque español hundido en aguas internacionales, indica que “cabría estimar que la competencia en estos supuestos corresponde a los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, por tratarse de delitos cometidos fuera del territorio nacional”. Además, el Supremo añadió que esa solución “tiene las ventajas de su simplicidad y seguridad, evitando conflictos competenciales que ordinariamente conllevan complejidad procedimental e innecesarias dilaciones”.
“Las ventajas de seguridad y simplicidad a las que alude dicha resolución deben ser especialmente valoradas a la hora de atribuir la competencia para la instrucción de esta causa, y ello no solo por su complejidad y relevancia, sino también por los medios de los que disponen los citados Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional”, destaca la jueza en el auto, en el que señala que “no se conoce ningún precepto legal o jurisprudencial” que identifique el hecho de que el partido judicial de Marín fuese el puerto base del buque “como un criterio de atribución de la competencia territorial”, tal y como sostiene el Juzgado Central de Instrucción.
La jueza estima que, en el caso de que el Juzgado Central no sea competente, el partido judicial de Marín tampoco “se halla en situación de preferencia” para asumir la instrucción frente a otros juzgados, conforme a los criterios de atribución establecidos en el artículo 15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así, señala que esos criterios indican que, en aquellos supuestos en los que no conste el lugar donde se hubiese cometido el delito, se tendrá en cuenta, en primer lugar, el “término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito”.
En Marín, según recalca la jueza, “no consta que se hubiesen descubierto pruebas materiales del delito”. Sin embargo, asegura que, según el atestado, el buque ‘Playa Menduíña II’, que acudió al rescate de la embarcación siniestrada, recuperó “al menos una de las balsas del ‘Villa de Pitanxo’, hallándonos ante un elemento que, en su caso, podrá ser objeto de análisis en orden a averiguar las causas del siniestro”. Ese efecto, según resalta la jueza, “no consta que haya sido recibido en este partido judicial, a pesar de que es conocido que la embarcación ‘Playa Menduíña II’ regresó a Galicia con tales efectos, siendo sencillo para el instructor de la causa conocer el lugar de recepción de tales efectos del delito y poder atribuir así, en su caso, la competencia territorial”.
Además, indica que, según señala el Tribunal Supremo en el auto en el que resolvió la cuestión de competencia planteada entre los juzgados de instrucción de Noia y Torrelavega, el órgano competente para la instrucción de un procedimiento penal por delito cometido a bordo de un buque español en aguas internacionales debe ser “el correspondiente al primer puerto español de arribada”. La jueza incide en que “no consta la recepción en el partido judicial de Marín de elementos procedentes del buque naufragado y que podrían equipararse a la citada referencia de puerto de arribada, existiendo otro partido judicial donde sí han sido recibidos tales efectos”.
En el auto, también subraya que tampoco se cumplen el segundo ni el tercer criterio del artículo 15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para atribución de las competencias (el término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido o el de la residencia del reo presunto). Así, hace referencia al informe del Ministerio Fiscal en el que asegura que hay elementos indiciarios para investigar al capitán. La jueza indica que no consta que esa persona que podría ser investigada en la instrucción penal tenga su residencia en el partido judicial de Marín, sino en el de Cangas.
Respecto al cuarto criterio del artículo 15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cualquiera que hubiese tenido noticia del delito), recalca que el Juzgado de Instrucción número 2 de Marín “no tuvo formal conocimiento del delito, siendo la Audiencia Nacional la primera en recibir la ‘notitia criminis’, pues en dicho lugar fue presentado el atestado de la Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra por estimar a dicho órgano competente para conocer de la investigación de la causa, al haber sucedido los hechos en aguas internacionales”.
Debido al rechazo de la inhibición, la letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción número 2 de Marín ha emitido este viernes una diligencia en la que hace constar que no procede la tramitación de los escritos de personación remitidos al órgano gallego por el Juzgado Central de Madrid. Contra el auto en el que el juzgado rechaza ser competente para investigar el hundimiento del buque, el Ministerio Fiscal y las demás partes personadas pueden presentar recurso de reforma, ante el propio órgano de Marín, o de apelación, ante la Audiencia Provincial de Pontevedra.